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Convenio 193 de la OIT: lo que podría cambiar para las y los trabajadores de plataformas en Ecuador

🌐 El 12 de junio de 2026, en la 114.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, la OIT aprobó el Convenio 193 sobre el trabajo decente en la economía de plataformas — con el voto favorable del gobierno de Ecuador. El texto del convenio se adoptó después de dos años de discusión tripartita entre las y los representantes de los gobiernos, empleadores y trabajadores del mundo. No obstante, de forma principal, este convenio es fruto de la lucha de los trabajadores y trabajadoras organizados en el mundo, quienes empujaron este proceso con miras a proteger a quienes laboran en el sector y a frenar la arbitrariedad de las empresas de plataformas digitales de trabajo. En consecuencia, el Convenio 193 no es solo una respuesta jurídica, sino que, ante todo, es una respuesta política que señala con firmeza que ningún cambio tecnológico —o de cualquier otra naturaleza— puede liberar a los empleadores de sus obligaciones y dejar a las personas trabajadoras sin derechos. ⏳ Todavía no es ley en Ecuador El Convenio 193 entrará en vigor doce meses después de que al menos dos países lo ratifiquen, y para cada Estado entrará en vigor doce meses después de su propia ratificación. Es decir: nada de esto es automático todavía. Pero es importante visualizar cómo este convenio podría mejorar las condiciones de las y los trabajadores de plataformas digitales en Ecuador. A continuación, una primera aproximación. 1. ¿A quiénes protege el convenio? El Convenio ampara a las personas trabajadoras dependientes, autónomas o falsas autónomas que laboran para una plataforma digital de trabajo, en la economía formal e informal: Ver artículos 1 y 2 del C193. 2. Principios y derechos fundamentales en el trabajo En la economía de plataformas, los Estados miembros de la OIT están obligados a respetar, promover y hacer realidad los derechos fundamentales en el trabajo: De acuerdo con este artículo, Ecuador debería otorgar el registro sindical y promover la negociación colectiva a todas las organizaciones de trabajadores de plataformas digitales que lo soliciten, sin que la existencia o no de un vínculo laboral sea determinante. En otras palabras, incluso las y los trabajadores de plataformas que se consideren autónomos podrían constituir un sindicato y negociar colectivamente con la plataforma digital de trabajo. Esto no requiere una reforma al Código del Trabajo, pero sí un reglamento o acuerdo ministerial que viabilice la sindicalización y la negociación colectiva por rama de actividad para todas las personas trabajadoras. Ver artículo 3 del C193. 3. Clasificación en el trabajo y remuneración El Convenio insta a que los Estados busquen la correcta clasificación de las y los trabajadores de plataformas digitales atendiendo a la existencia de una relación de trabajo, con base principalmente en el principio de primacía de la realidad. Este principio ha sido reconocido por la doctrina y las altas cortes a nivel nacional, se encuentra implícito en el artículo 8 del Código del Trabajo, e implica que toda discrepancia respecto de la clasificación en el trabajo deberá solventarse en atención a los hechos y no a las formas o documentos suscritos. Con base en este artículo, Ecuador debería promover que las y los trabajadores de plataformas digitales sean reconocidos como trabajadores en relación de dependencia con todos los derechos correspondientes: ⚠️ Es necesario advertir que el gobierno de Daniel Noboa, durante la discusión del Convenio en Ginebra, planteó una postura apegada solamente al reconocimiento de las y los trabajadores autónomos. No obstante, su voto a favor de la adopción del convenio incorpora un compromiso más amplio por combatir la falsa autonomía y la impunidad de las empresas en línea con el articulado final del convenio. Sobre la remuneración, el convenio obliga a implementar medidas que transparenten su cálculo y las deducciones aplicadas. Asimismo, promueve que las y los trabajadores dependientes reciban un salario sin que en él se incluyan las propinas u otras gratificaciones, es decir, sin que las empresas de plataformas digitales utilicen estos montos para alcanzar el salario mínimo. No obstante, estos montos sí se considerarían como parte de la remuneración para el pago de indemnizaciones y otros derechos señalados en el artículo 95 del Código del Trabajo. Por otro lado, el Convenio señala que las y los trabajadores dependientes deberán ser compensados por los gastos en los que incurran en el trabajo —por ejemplo, gasolina, internet, parqueadero, entre otros—, ya que estos corresponden naturalmente al empleador. Estas condiciones ya están previstas para las y los trabajadores del Código del Trabajo, por lo que tampoco se requiere un ajuste legal ni la creación de una nueva modalidad de trabajo, sino la sola aplicación de los derechos que ya existen. No obstante, el derecho procesal del trabajo podría dar un paso hacia adelante y reconocer la presunción de laboralidad de conformidad con la Recomendación 198 de la OIT. Ver artículos 9, 10 y 11 del C193. 4. Seguridad social, seguridad y salud en el trabajo, y violencia y acoso De acuerdo con el Convenio, los Estados deberán garantizar protección a las y los trabajadores de plataformas digitales; esto incluye protección contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, salud en general, así como protección contra la violencia y el acoso. Esta protección en ningún caso deberá ser menos favorable que la que reciben otros trabajadores. Además, el Convenio permite que las y los trabajadores de plataformas digitales tengan el derecho de alejarse de una situación de trabajo si consideran que existe un peligro grave e inminente para su vida o salud. En Ecuador, si bien las y los trabajadores realmente autónomos podrían afiliarse al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en las mismas condiciones que otras personas autónomas, las personas en relación de dependencia deberían recibir las mismas prestaciones y servicios que cualquier trabajador en su misma condición. Para esto tampoco se requiere una reforma legal, sino la aplicación de la ley vigente. Sin embargo, los sistemas de inspección del trabajo y de seguridad y salud ocupacional sí deberán ajustar sus prácticas para acoplar sus competencias y facultades a un

Un avance histórico en derechos laborales: la Ley Orgánica Reformatoria al Código del Trabajo para Dignificar el Trabajo del Hogar

La Unión Nacional de Trabajadoras del Hogar y Afines (UNTHA) es una organización que agrupa a mujeres de un sector históricamente feminizado, explotado e invisibilizado. Aunque en el CIDDT conocimos a la UNTHA hace relativamente poco, su trayectoria es larga y profunda: fueron el primer sindicato por rama de actividad legalmente reconocido por el Ministerio del Trabajo tras la ratificación del Convenio 189 de la OIT; impulsaron la creación de una mesa interinstitucional para la vigilancia de derechos y han sostenido, con enorme liderazgo, un espacio de formación, cuidado y democracia para miles de trabajadoras. En 2022 comenzamos un proceso conjunto de talleres para conocer sus necesidades y fortalecer su agenda política. Muy pronto destacó el liderazgo de Lenny Quiroz y de muchas otras compañeras, cuya claridad nos permitió imaginar un proyecto de ley ambicioso y urgente. El borrador inicial incluyó disposiciones que parecían impensables en ese momento: la obligación de que la inspectoría del trabajo ingrese a los hogares para verificar condiciones laborales, inspecciones de oficio en territorio y de manera periódica, límites claros a las funciones de la trabajadora del hogar para evitar la sobrecarga y la explotación, y medidas específicas para enfrentar situaciones de violencia y trabajo infantil. El 16 de abril de 2024, el proyecto fue presentado a la Asamblea Nacional. Sin embargo, el camino legislativo reveló una visión limitada de buena parte de las y los asambleístas sobre el trabajo remunerado del hogar: defendieron la idea de que la trabajadora debía realizar todas las tareas que el empleador le ordenara, incluso más allá de sus capacidades; se opusieron a las inspecciones en el hogar, a pesar de que la violencia contra las mujeres trabajadoras ocurre precisamente a puerta cerrada; y cuestionaron la necesidad de establecer límites a la jornada y funciones. Aun así, la ley fue aprobada y enviada al Ejecutivo. El presidente Daniel Noboa interpuso un veto parcial por inconveniencia e inconstitucionalidad.1 En lugar de fundamentos jurídicos sólidos, encontramos argumentos políticos que evidenciaban una oposición frontal a reconocer derechos plenos a las trabajadoras del hogar. Frente a esto, desde el CIDDT seguimos acompañando a la UNTHA y a su central sindical, la CEOSL, en la preparación de insumos técnicos y presentamos un amicus curiae ante la Corte Constitucional. La Corte nos dio la razón en lo sustancial, a través del dictamen 4-25-OP/25, reconociendo que estas garantías se enmarcaban en los mandatos constitucionales de igualdad y justicia social. No obstante, la Asamblea Nacional, ya con mayoría del bloque oficialista y con el apoyo de las y los asambleístas expulsados de Pachakutik, se allanó a los artículos vetados por “inconveniencia”. Este retroceso significó que no se concretaran derechos claves como el contrato preferentemente escrito con condiciones claras y la identificación de factores de riesgo de violencia y acoso. A pesar de ello, la aprobación de esta ley, aunque mutilada por la objeción presidencial, contiene avances trascendentales que han sido conquistados con años de lucha organizada: Finalmente, el 1 de agosto de 2025 entró en vigencia la Ley Orgánica Reformatoria al Código del Trabajo para Dignificar el Trabajo del Hogar. Aunque no contiene todo lo que inicialmente buscamos, representa un avance histórico en la lucha por la dignidad laboral de un sector invisibilizado durante décadas. Para nosotras en el CIDDT, este proceso ha sido una experiencia invaluable de articulación entre academia, derecho y movimiento sindical. La UNTHA nos mostró que el trabajo del hogar es un campo de lucha por la igualdad y la justicia social, y que los cambios legales solo son posibles gracias a la persistencia y la fuerza colectiva de las trabajadoras organizadas. Hoy celebramos este paso adelante, sabiendo que la lucha continúa hasta que todas las trabajadoras del hogar vivan y trabajen con plena dignidad. 1 El veto presidencial es la facultad que tiene el Presidente de la República para objetar total o parcialmente una ley aprobada por la Asamblea Nacional antes de su promulgación. Puede ser por inconstitucionalidad —cuando se considera que una norma contradice la Constitución— o por inconveniencia, es decir, cuando el Ejecutivo alega razones de oportunidad, política o de conveniencia general para frenar o modificar ciertos artículos. En la práctica, este mecanismo puede enriquecer el debate democrático, pero también puede ser utilizado para frenar avances en derechos conquistados por sectores históricamente marginados, como ocurrió con esta ley.